En general, la obligación de los progenitores de prestar alimentos a los hijos se ve respaldada en la Constitución en el Art. 39 donde se dice que » Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda» (esta última parte del articulo es la que valida el caso de los alimentos a hijos mayores de edad) y en el Código Civil, como veremos a continuación, además de en reiterada jurisprudencia.

Así pues diferenciamos por un lado:

  1. Alimentos a hijos menores de edad: en este supuesto y según reza el Art. 93 del Código Civil «El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Esto quiere decir que aunque haya una situación de grave dificultad para el progenitor y así se acredite, se deberá establecer un mínimo por el cual el menor quede protegido en sus necesidades vitales, cubriendo de ese modo los gastos más básicos de atención. Sólo en casos especiales y muy extremos esta obligación será suspendida.
  2. Alimentos a hijos mayores de edad ( que conviven con los padres y carecen de recursos económicos): en este caso y a tenor de lo establecido en el Art. 146 del Código Civil «La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe», entendiéndose por alimentos, todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del hijo. Por ello, ante situaciones precarias acreditadas por el progenitor, la obligación de éste puede extinguirse puesto que puede alegarse la causa de extinción establecida en el Art. 152.2 del Código Civil, donde plasma ese limite a quien da los alimentos en tanto en cuanto «la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades…» 

Toda esta sistemática, como comentamos anteriormente,  ha sido matizada y extendida por numerosa jurisprudencia que han dejado claro desde el primer momento que en materia de hijos y alimentos, lo primero es la subsistencia y cuidado de los mismos y donde sólo una causa excepcional y probada puede provocar su cese.