4 Tarjeta Mail y WebEl Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, es un tributo de naturaleza directa y subjetiva, que grava los incrementos patrimoniales obtenidos a titulo lucrativo por personas físicas. Se encuentra regulado por la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre por el que se aprueba el reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El objetivo de este impuesto es gravar los incrementos de patrimonio que se producen, normalmente, como consecuencia de herencias y donaciones, así como los seguros de vida en los que el contratante sea persona distinta del beneficiario. Es un impuesto incompatible con el impuesto sobre la renta de las personas físicas por lo que la renta gravada por el impuesto de sucesiones no se someterá al I.R.P.F.

Tienen obligación de declarar el impuesto aquellas personas físicas que adquieran bienes y derechos por:

  1. Herencia, legado o cualquier otro título sucesorio (ej. apartación o pacto de mejora)
  2. Donación o cualquier otro negocio gratuito
  3. Seguros sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario.

Si usted se encuentra en el supuesto 1 o 3 del apartado anterior, dispone de seis meses desde que se produce el fallecimiento (en el caso de apartación desde la realización de la escritura pública).

Si usted se encuentra en el supuesto 2, dispone de treinta días hábiles, a contar desde el siguiente a aquel en que se cause el acto o contrato

Con relación a los INMUEBLES que formen parte de la masa hereditaria deberá tenerse en cuanta las siguientes consideraciones:

Tanto en las transmisiones «mortis causa» como en las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, la base imponible estará constituida por el valor neto de la adquisición individual, entendiéndose como tal, el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles.

Dicho valor real (valor fiscal) de los bienes a los que nos referimos viene establecido por la cantidad que la Agencia Tributaria de cada CC.AA calcule para nuestro inmueble.

Este valor de cada inmueble se puede calcular en las aplicaciones que las Comunidades Autónomas ponen a nuestra disposición, en el caso de Galicia se puede acceder a él a través se su página web (https://ovt.atriga.gal/).

Es relevante destacar que los contribuyentes no están obligados a aceptar el valor obtenido, a través de la Oficina Virtual Tributaria ofrecida.

    • En caso de no aceptar la declaración al valor fiscal previamente obtenido por cualquiera de los métodos ofrecidos por la Administración, el valor declarado podrá ser objeto de comprobación de modo que el sujeto pasivo puede impugnar el valor comprobado mediante la interposición de los recursos previstos en la normativa aplicable y presentrar una tasación pericial contradictoria a los efectos de demostrar que el valor calculado por la Administración no coincide con el valor real del inmueble.

    • En el caso de declarar el valor fiscal este último tendrá los efectos vinculantes previstos en la ley para la Administración, la cual no podrá modificarlo. La Administración sólo podrá comprobar que los datos ofrecidos para la valoración coinciden con la realidad del objeto a valorar.